Resumen: Se desestima la apelación interpuesta contra la sentencia que confirmó la inadmisión de la solicitud de rehabilitación como funcionario universitario, presentada por quien fue condenado por delitos de fraude, prevaricación y soborno. La Universidad inadmitió la petición por considerar que era sustancialmente idéntica a la formulada en 2019, ya resuelta y firme. El recurrente alegó que había aportado documentación nueva, pero no identificó variación relevante de circunstancias conforme al art. 7.8 del RD 2669/1998. La Sala confirma que la actualización del currículum no constituye modificación sustancial, y que la solicitud debía haber expuesto expresamente los motivos nuevos que justificaran una nueva valoración administrativa. Se reitera que la rehabilitación es potestad discrecional de la Administración, y que la identidad de las solicitudes impide su reiteración. Se impone costas en apelación con límite de 1.000 euros.
Resumen: El Tribunal recuerda que no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago, sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación, y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo
Resumen: La sentencia analizada, tras examinar la competencia de la Sala para conocer del presente recurso, en el que la pretensión principal aparece vinculada a la tutela de derechos fundamentales, confirma la sentencia recurrida. La Sala de suplicación aborda el recurso desde la pretensión de tutela y considera que no se han aportado indicios suficientes, que permitan la inversión de la carga de la prueba para la adecuada protección del derecho a la no discriminación, pero, en cualquier caso, cualquier atisbo de relación entre la baja médica de la trabajadora y la decisión de movilidad funcional impugnada queda desvirtuada si se tiene en cuenta que la sentencia declara probado que los cambios comunicados no son una MSCT, y no afectan a la categoría, salario, turnos de trabajo y horario de la trabajadora, que se han mantenido inalterados y que la decisión obedece, exclusivamente, a la reconfiguración del organigrama derivada de la decisión de integración del personal de la Fundación Hospital de Calahorra en el SERIS. La Sala también delimita el alcance del escrito de impugnación.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos que salieron indebidamente de la cuenta de la actora como consecuencia de órdenes de pago no autorizadas, inducidas mediante engaño por un suplantador que se hizo pasar por miembro del servicio de atención al cliente de la entidad bancaria. La responsabilidad de las entidades proveedoras de los servicios de pago ante disposiciones no autorizadas es cuasi objetiva, porque solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario. Conlleva, además, una inversión en la carga probatoria. Argumenta la audiencia provincial que en el hecho de pinchar el enlace que le ofrece el SMS fraudulento no hay negligencia grave porque la identificación de entornos no seguros no está al alcance de cualquier usuario; tampoco es razonable derivar la negligencia cualificada del cliente medio del hecho de desconocer las advertencias del Banco de España.
Resumen: La controversia versa sobre el grado de limitación funcional de columna por aplicación de la tabla 48 del capítulo 2 Sistema musculoesquelético, del Anexo 1ª del RD 1971/99. Defiende la recurrente el 14%. La Sala desestima el recurso a tenor de lo siguiente:
1.- En primer lugar, señala la Sala que la norma contenida en el artículo 217 de la LEC, citada como infringida, no tiene adecuado encaje como norma infringida en el apartado c) del artículo 193 de la LRKJS, al tratarse de una norma de carácter procesal y no sustantiva. 2.- En segundo lugar, indica que, habiendo procedido la sala al visionado de la grabación del acto de juicio consta expresamente que la demandante señala que la deficiencia cervicodorsal III debe ser valorada en un 15% según la tabla 48 del capítulo 2 anexo 1ª del Real decreto 1971/1999. Por consiguiente, en ninguna vulneración del articulo 217 de la LEC. En tercer lugar, señalar que, en efecto, la deficiencia cervicodorsal III debe ser valorada en un 15% y según la tabla 48 del capítulo 2 del Anexo 1ª del Real decreto 1971/1999 y así consta literalmente Tabla 48: Grados EBD de deficiencia de la columna vertebral
Cervicodorsal: III
Radiculopatía.15
A. Signos neurológicos de deficiencia del miembro
B. Inclusiones estructurales: compresión de cuerpo vertebral entre 25 y 50% o fractura del elemento posterior que interrumpe el conducto vertebral.
En ambos casos se asigna un porcentaje de discapacidad de 15%.
Resumen: Acción reivindicatoria sobre una franja de terreno que se desestima en Primera Instancia. El tribunal de apelación considera que, aunque se ha justificado el título de dominio, no se ha acreditado que la franja de terreno en disputa pertenezca a la parte actora, ya que la zanja en cuestión se encontraba en el límite de las propiedades y era considerada medianil. A pesar de la desestimación de la mayoría de las pretensiones de la demanda, el tribunal estima parcialmente el recurso, reconociendo que la franja de terreno es medianil y ordena el deslinde y amojonamiento de las fincas.
Resumen: La sentencia efectúa una valoración de la prueba para descartar el mayor valor de adquisición del inmueble que sostiene la demanda, al no poder computarse como tal la adquisición de los bienes muebles destinados a su decoración, y si las obras de mejora realizadas. Por otra parte, descarta que pueda imputarse al sujeto obligado un porcentaje en el valor de transmisión que el correspondiente a su titularidad.
Resumen: La necesidad de la empresa de atribuirle temporalmente funciones de inferior categoría, de la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión, de la idoneidad de la demandante, del carácter contenido y limitado de la asignación, de la inexistencia de perjuicios en lo retributivo, jornada y contenido del propio puesto de delineante, y en la efectividad de su actividad sindical incluso durante el tiempo de dicha asignación.La inexistencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales hace innecesario el pronunciamiento sobre la indemnización solicitada.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de operaciones no autorizadas, ordenadas por un suplantador que accedió a los datos de la titular mediante un procedimiento defraudatorio tipo "phishing. La Audiencia Provincial resalta que en el marco de la regulación especial de los servicios de pago, el consentimiento del titular no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario. En el hecho de responder a un SMS que el propio terminal identifica como procedente de la entidad bancaria, acceder así a una página aparentemente idéntica a la de la entidad bancaria demandada y, bajo ese engaño, seguir las instrucciones del suplantador, no hay una negligencia grave del usuario.
Resumen: La satisfacción del derecho a conciliar la vida laboral con el cuidado y atención de su hija menor es un derecho individual a conjugar con la empresa, pero no se satisface con una mera oferta como la de limitarse a facilitar que pueda cambiar turnos con sus compañeros cuando la organización de esos turnos es cuestión que compete a la empresa, no a quienes, cual mera liberalidad o deferencia, es perfectamente posible en la práctica que puedan negarse. En cualquier caso, dejar el derecho de la actora a esta posibilidad infringe no solo el derecho mismo, sino la pura potestad de organización empresarial que no alcanza a ofrecer una posibilidad real dentro de sus facultades. No habiéndose probado ninguna necesidad organizativa o productiva concreta de la empresa de tal entidad que impida acceder a tal derecho, se reconoce el derecho a la conciliación que solicita.
